Los criterios de extensión máxima en la preparación del recurso de casación: causa insuficiente para denegar la preparación del recurso de casación.

Madrid, 24 de enero de 2018

El pasado 13 de noviembre de 2017 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dictó Auto en relación con un recurso de queja contra el auto de 12 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acordaba tener por no preparado recurso de casación contra la STJC de 22 de febrero de 2017.

El Tribunal Supremo, en su auto, consideraba que no era razón suficiente para denegar el recurso de casación el no seguimiento de los criterios que el propio Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (20 de abril de 2016) establece como “criterios orientadores” para el caso de los escritos de preparación del recurso de casación.

Citando los distintos epígrafes justificativos del acuerdo mencionado, el Tribunal Supremo considera que “la previsión legal contenida en el artículo 87 bis de la Ley de la Jurisdicción tan solo menciona expresamente los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, pero no puede desconocerse que las razones que justifican limitar la extensión máxima y fijar la forma y estructura normalizada de tales escritos, sirven también, si cabe con mayor intensidad, respecto de los escritos de preparación del recurso de casación y de los restantes escritos que se puedan presentar durante la tramitación del mismo. Por ello se considera conveniente fijar,  a modo de recomendación, criterios de extensión y otros elementos extrínsecos que deberían tener tales escritos”.

En definitiva, el Tribunal Supremo establece una distinción entre los criterios orientadores para los escritos de preparación del recurso de casación, y la normas para los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación.

En el caso resuelto, no podía basarse la denegación de la preparación del recurso de casación en el no seguimiento de los criterios que se han configurado como orientadores, sobre todo teniendo en cuenta que el Tribunal no había solicitado la subsanación contemplada en el art. 138.2 LJCA otorgando el plazo de diez días para llevarla a cabo. En este sentido, debemos recordar que en otro supuesto similar, resuelto mediante Auto de 29 de mayo de 2017, se había otorgado dicho plazo para subsanar; sin embargo, no se señaló el defecto advertido, por lo que se estimó el recurso de queja planteado en aquel procedimiento.

Puede afirmarse, por ello, que el Tribunal Supremo descarta la interpretación excesivamente rigorista del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno, y considera que en todo caso las partes tienen derecho a subsanar los defectos en los que puedan incurrir, atendiendo a lo establecido en el art. 138.2 LJCA.

 

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