El pasado 9 de noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La nueva Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), al igual que su antecesora, incorpora en este texto normativo parte de las últimas Directivas comunitarias relacionadas con la contratación pública (dejando para una norma específica la regulación de los denominados sectores excluidos), que ponían fin al proceso que fue iniciado por la Unión Europea con el fin de modernizar y revisar las normas existentes en esta materia en el territorio comunitario.

Dentro de los objetivos de estas Directivas comunitarias, que han sido asumidos y traspuestos en la nueva LCSP, se encontraban él facilitar la participación de pequeñas y medianas empresas (las denominadas PYMES), permitir la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes, mejorar la seguridad jurídica en la contratación pública e incorporar diversas cuestiones que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había señalado en su abundante jurisprudencia.

Asimismo, la Exposición de Motivos de la norma señala que, si bien el motivo determinante de la Ley es la transposición de las dos Directivas citadas, no es el único. Así, la Ley, teniendo como punto de partida dicha transposición, no se limita a ello, sino que trata de diseñar un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación, como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos, y, por supuesto, a través de la prestación de mejores servicios a los usuarios de los mismos.

La nueva LCSP se inspira, además, en dos objetivos, que son lograr una mayor transparencia en la contratación pública y conseguir una mejor calidad-precio. Por ello, atendiendo al último de estos objetivos, se impone a los distintos órganos de contratación la obligación de diseñar criterios de adjudicación que incluyan aspectos, no solo cuantitativos, sino también cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores, vinculados al objeto del contrato. De igual modo, y con el fin de facilitar el acceso a las PYMES, el objetivo de esta Ley es simplificar el proceso de licitación. En este sentido, las ofertas que, por no cumplir las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral, sean anormalmente bajas, deberán ser rechazadas por el órgano de contratación.

Dentro de la nueva normativa se ha mantenido el sistema de regulación de los contratos públicos, distinguiendo entre contratos sujetos a regulación armonizada y aquellos que no lo están, continuando con los criterios que se regulaban en la anterior ley.

Si bien en un análisis posterior se entrará en profundidad en aspectos concretos de la reforma, de una primera lectura se puede destacar que las reformas se han incluido a lo largo de todo su articulado, dejando a salvo la mayor parte del régimen jurídico específico correspondiente a los contratos de obras, de suministro y de servicios. En cambio, pueden destacarse las novedades en la regulación del contrato de concesión y en el contrato mixto, así como la supresión del contrato de colaboración público privada.

Por otro lado, se cambia la figura del contrato de gestión de servicio público, apareciendo una nueva figura dentro de la categoría de las concesiones, la concesión de servicios, uniéndose a la concesión de obras.

Esta nueva figura de concesión de servicios, similar a la anterior del contrato de gestión de servicios público, se desarrolla en profundidad por la nueva LCSP. De este modo, en función de quién asuma el riesgo operacional en las prestaciones se tratará de un contrato de servicios o un contrato de concesión de servicios. Y todo ello sin limitar la concesión de servicios a los denominados servicios públicos, razón por la que se establece, además, una aplicación concreta y claramente diferenciada en relación con la concesión de servicios si esta se refiere a servicios públicos.

Dentro de la nueva Ley se incluyen mecanismos para luchar contra la corrupción y prevenir conflictos de intereses, por lo que se requiere que los órganos de contratación tomen medidas efectivas contra el fraude, la corrupción y el favoritismo.

Por último, para dar cumplimiento a las obligaciones de gobernanza y combatir las irregularidades en la aplicación de la legislación en materia de contratación pública, se crea dentro de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado el denominado Comité de Cooperación en materia de contratación pública, cuya función será buscar la cooperación y coordinación en áreas comunes entre las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, y elaborar una propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública. Complementando a lo anterior, se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación, independiente orgánica y funcionalmente, que rinde cuentas directamente ante las Cortes Generales y ante el Tribunal de Cuentas.

A su entrada en vigor, a los cuatro meses desde su publicación (con las salvedades establecidas en la disposición final decimosexta), quedará derogado el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

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