El Tribunal Supremo sienta jurisprudencia declarando que los títulos concesionales otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 (LC) y conforme a su régimen transitorio, tendrán derecho a una prórroga de hasta setenta y cinco años, condicionada a previo informe favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.

Mediante Sentencia firme núm. 271/2023 de 6 de marzo de 2023, el Supremo ha avalado la validez de la prórroga de la concesión de ENCE Pontevedra hasta el año 2073, declarando sin valor ni efecto alguno la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de julio de 2021, por la que se había denegado dicha prórroga con base en el artículo 32.1 LC.

La Audiencia Nacional consideró que no procedía la prórroga de la concesión, toda vez que, “no basta que se reconozca la posibilidad de prórroga de las concesiones (…) y que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma haya informado favorablemente, sino que se requiere como presupuesto básico para la prórroga ex artículo 32.1 de la Ley de Costas, que se trate de instalaciones que por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación”, situación que, a su entender, no concurría en el supuesto de autos.

En el recurso de casación resuelto por la STS 271/2023 se suscitaban dos cuestiones de interés casacional objetivo.

Por un lado, una cuestión de carácter procesal relativa a las sucesivas intervenciones efectuadas por la Administración General del Estado tras haberse allanado en el procedimiento, llegando incluso a personarse ante el Tribunal Supremo y oponerse al recurso de casación.

Ante esta circunstancia el Tribunal sentenció que, “tras el allanamiento, la Abogacía del Estado no estaba legitimada para seguir interviniendo en el procedimiento judicial, actuando además como parte demandante, ya que esto es contrario a la normativa procesal que regula la figura del allanamiento y la propia naturaleza del mismo».

Y aclara que esta deficiencia procesal solo podrá dar lugar a la nulidad de actuaciones cuando se haya producido indefensión para alguna de las partes.

La segunda cuestión de interés casacional consistía en determinar si las prórrogas de concesiones otorgadas con carácter previo a la entrada en vigor de la LC y conforme a su régimen transitorio, debían quedar condicionadas a las exigencias del artículo 32.1 LC, así como concretar el alcance del precepto.

Entre sus argumentos el Tribunal razona que, si a las concesiones que traían causa del régimen transitorio, y que el Legislador ha querido prorrogar, se les imponen las limitaciones del artículo 32 que no tenían con anterioridad a la prórroga, estas concesiones “quedarían desvirtuadas y se trataría de una renovación con un nuevo contenido”.

Por lo que, “para que la prórroga fuera tal, a estas concesiones se les debía respetar los «usos y aprovechamientos existentes» como declaraba la redacción original de la D.T. 1ª de la LC”.

Termina concluyendo que, “las concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre que fueron otorgadas en base a derechos anteriores a la entrada en vigor de la LC y conforme a su régimen transitorio, que se acogieron al derecho reconocido en la Ley 2/2013, tienen derecho a una prórroga de hasta setenta y cinco años, computados desde la fecha en [que] le fueran concedida dicha prórroga, manteniendo el mismo régimen de uso y actividad del que venían disfrutando con anterior a la LC, pero con la limitación de que tales prórrogas están condicionadas al otorgamiento de un informe favorable (en otro caso ha de motivarse) del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma”.

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